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A. 1120/22
Auto3 de agosto de 2022

Sentencia A. 1120/22

Corte Constitucional·3 de agosto de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1120-22


Auto 1120/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-2401

 

Conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía 336 Seccional de Bogotá, presentó el 10 de agosto de 2021 escrito de acusación[1] en contra del señor Luis Enrique Leal García[2] por el delito de acoso sexual agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado[3]. Relató la Fiscalía que los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de octubre de 2017 en el marco de una fiesta de disfraces organizada por miembros de la Policía Nacional, en la fábrica de confecciones del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional. Destacó el ente acusador, que ese día el señor Leal García realizó tocamientos inapropiados[4] en las partes íntimas de la señora JJR.

 

2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá[5], autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 13 de mayo de 2022[6]. En esa oportunidad el abogado defensor del señor Leal García solicitó el cambio de jurisdicción dado que su representado pertenece a la Policía Nacional, razón por la cual, el conocimiento del asunto correspondería a la justicia penal militar. En ese sentido, manifestó que “el señor coronel Leal García, ostentaba para el momento de los hechos una condición funcional que hace apartarse a la justicia ordinaria del conocimiento de las diligencias, debe tomarse en cuenta que el escrito de acusación no contiene una referencia fáctica de las condiciones laborales y pertenencia a la fuerza pública que se suscitaron al momento de los hechos. En ese sentido este proceso corresponde a la justicia penal militar porque el señor coronel estaba en servicio activo. Yo considero que existe incompetencia de la justicia ordinaria para continuar con este trámite de que trata la ley 906 de 2004 dada la especial circunstancia. Solicito que este juzgado se declare incompetente y trabe el conflicto de jurisdicciones y remita el asunto a la autoridad competente”[7].

 

3. El Ministerio Público avaló la petición de la defensa[8]. A su turno, la Fiscalía expresó que “tanto el coronel Leal García como la víctima pertenecen a la Policía Nacional, pero el delito investigado no está dentro de los actos de servicio, por tanto, es un delito común, y yo sí creo que esto es competencia de la justicia ordinaria”[9].

 

4.                 El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá respecto de la solicitud de la defensa determinó que “[l]a competencia para definir el conflicto de jurisdicción es de la Corte Constitucional, en consecuencia, el juzgado ordena la remisión a esa entidad a fin de que dirima el conflicto de jurisdicción que se está invocando por parte del señor defensor”[10].

 

5.                 El 13 de junio de 2022[11] mediante correo electrónico el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

 

6.                 En sesión virtual del 24 de junio de 2022[12], la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Sustanciador y el 28 de junio de 2022 se hizo entrega del expediente.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

9.                 En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[15] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

 

10.            Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, un conflicto de jurisdicciones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

Caso concreto

 

11.            La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Luis Enrique Leal García, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin que exista pronunciamiento de la jurisdicción penal militar en el que reclame o niegue su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

 

12.            Asimismo, la Sala constata que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá tampoco realizó un reclamo formal, expreso, claro e inequívoco[19] de la jurisdicción, pues solo se limitó a dar trámite a la solicitud del abogado defensor, sin realizar un pronunciamiento frente a la competencia y dejando de lado que las autoridades judiciales son las únicas que se encuentran legitimadas para provocar conflictos entre jurisdicciones. En ese sentido, el juzgado de conocimiento desconoció la reiterada jurisprudencia constitucional respecto de la imposibilidad de las partes del proceso para provocar el conflicto de jurisdicciones[20].

 

13.            De conformidad con lo anotado, se tiene entonces que la justicia penal militar no ha solicitado expresamente la competencia para el conocimiento del proceso radicado bajo el número 11001-60-000-50-2017-43881-00 seguido en contra del señor Luis Enrique Leal García por el delito de acoso sexual agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado y, tampoco existió un reclamo formal, expreso, claro e inequívoco del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá. Por ende, se está ante un conflicto inexistente por incumplimiento del presupuesto subjetivo. Como consecuencia, se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000050-2017-43881-00 seguido en contra del señor Luis Enrique Leal García por el delito de acoso sexual agravado en concurso heterogéneo con acto sexual violento agravado, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2401 al Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1]Archivo digital 01EscritoAcusacion.pdf 

[2] Perteneciente a la Policía Nacional en el cargo de coronel, para el momento de los hechos era el jefe de la víctima.

[3] Artículo 210A, 206 y 211 numeral 2 y artículo 31 de la ley 599 de 2000.

[4] Besos, caricias, abrazos, así como manifestaciones de contenido sexual.

[5] Archivo digital 02Reparto09.pdf 

[7] Archivo digital AudienciaSolicitudConflictoJurisdicciones20220513.mp4 minuto 6:44 a 12:30

[8] Ibidem minuto 15:00 a 15:27

[9] Ibidem minuto 20:00 a 22:43

[10] Ibidem minuto 22:54 a 23:54

[13]“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Auto 155 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19]  En el Auto 284 de 2021, la Corte determinó que “(…) para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto (…)”.

[20]  Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver Auto 469 de 2022 entre otros.